El tiempo por Tutiempo.net
El tiempo por Tutiempo.net

Deducibilidad de cuentas incobrables

*Prescripción

*Notoria imposibilidad práctica de cobro

Por: Redacción 12 Abril 2025 11:14

Por el Lic. Eugenio Francisco Sáenz Rohana

En ocasiones existen grandes retos para las empresas para recuperar cuentas por cobrar, debido a que sus clientes han cerrado sus negocios o no tienen la liquidez o solvencia necesaria para hacer frente a sus obligaciones.

Derivado de lo anterior, toma relevancia revisar los requisitos y supuestos inmediatos que les permitan deducir esas cuentas por cobrar en el ejercicio fiscal que corresponda y mitigar el impacto financiero por no estar en posibilidad de realizar el cobro correspondiente.

De conformidad con los artículos 25, fracción V y 27, fracción XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), los contribuyentes pueden deducir las pérdidas por créditos incobrables:

i) En el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o

ii) Antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Prescripción

Es un medio de adquirir bienes (prescripción positiva) o de librarse de obligaciones (prescripción negativa), mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

El tema que nos interesa desde luego es saber si el periodo de la prescripción ya ha transcurrido para confirmar que el acreedor ha adquirido el derecho de deducir la cuenta incobrable, independientemente de que exista o no una declaración de prescripción negativa en favor del deudor, que le implicará en un momento dado, la liberación de esa obligación por el mero transcurso del tiempo.

En ese sentido, es importante que los contribuyentes tengan bien identificados los documentos que amparan las cuentas incobrables, para estar en posibilidad de identificar cuál es el plazo de prescripción que les resulta aplicable y poder estar en aptitud de deducir dicha cuenta por cobrar, pues el plazo varía dependiendo del documento de que se trate.

Por ejemplo, si el documento que ampara la cuenta por cobrar es un pagaré, entonces el plazo de prescripción es de tres años, contados a partir del día de vencimiento del mismo.

Por otra parte, los contribuyentes están en posibilidad de revisar si sus cuentas por cobrar encuadran en los supuestos de imposibilidad práctica de cobro que se analiza a continuación.

Notoria imposibilidad práctica de cobro

Como se mencionó anteriormente, la LISR permite a los contribuyentes realizar la deducción de una cuenta como incobrable antes de que se consuma el plazo de prescripción, siempre y cuando exista una imposibilidad práctica de cobro, esto es, que sea evidente la imposibilidad de lograr el cobro del crédito al que tiene derecho y se cumplan con ciertos requisitos para su deducibilidad.

La LISR considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, cuando:

1. Tratándose de créditos que no excedan de 30 mil Unidades de Inversión (UDI’s)

Cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

Es importante tener en consideración, que cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral, se deberá sumar la totalidad de los créditos para determinar si estos no exceden de 30 mil UDI’s (el valor de la UDI es de 8.446)

En caso de créditos contratados con público en general, cuando su monto a la fecha de su vencimiento sea entre $5,000.00 pesos y 30 mil UDI’s ($253,380.00 pesos), siempre que el contribuyente informe de esos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).

En los anteriores supuestos, el acreedor podrá realizar la deducción correspondiente siempre y cuando el deudor del crédito de que se trate sea un contribuyente que realiza actividades empresariales, y el acreedor informe por escrito al deudor que efectuará la deducción del crédito incobrable, para que este acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en términos de la propia ley.

Asimismo, se deberá informar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que se dedujeron en el año de calendario inmediato anterior.

2. Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30 mil UDI’s

En términos de la LISR, se considera que exista una imposibilidad práctica de cobro cuando el acreedor obtenga resolución definitiva emitida por la autoridad competente, con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable.

De igual manera, el acreedor deberá informar por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, para que el deudor acumule el ingreso y presentar el informe al SAT a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que se dedujeron en el año de calendario inmediato anterior, tal y como se comentó en el apartado anterior.

3. Deudor declarado en quiebra o concurso

La LISR considera que hay notoria imposibilidad practica de cobro cuando se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra, o concurso. En el caso de quiebra, deberá existir sentencia que la declare concluida por pago concursal o por falta de activos, así como los documentos judiciales que la acrediten.

Siempre y cuando se cumplan con los anteriores requisitos, los contribuyentes estarán en posibilidad de deducir sus cuentas incobrables, lo que viene a mitigar un poco el impacto negativo en las finanzas de las empresas ante la imposibilidad de realizar los cobros a los que tienen derecho.

Sin embargo, es importante tener en cuenta que en caso de que el acreedor recuperara algún crédito que ya hubiere considerado como incobrable, deberá considerarlo como un ingreso acumulable, en términos de la fracción V del artículo 18 de la LISR.

Para concluir con el presente artículo, es importante recordar que el contribuyente debe conservar como parte de la contabilidad los registros contables, así como los documentos que avalen haber transcurrido los plazos de prescripción y/o la imposibilidad práctica de cobro, para estar en posibilidad de una defensa adecuada en caso de una auditoría por parte del SAT.

Este artículo fue preparado por el Lic. Eugenio Francisco Sáenz Rohana, integrante de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales, A.C. Refleja su opinión.

 


Las Más Leídas