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Impuesto universitario en riesgo ante acción de inconstitucionalidad

*Lic. Pedro Holguín Lucero 

Por: Redacción 11 Julio 2020 06:34

Existe, en el Estado de Chihuahua, un impuesto adicional cuya recaudación se destina al sostenimiento de la Universidad Autónoma de Chihuahua y de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez y que equivale al 4% de los impuestos ordinarios y derechos causados, en ambos casos estatales.

Lo anterior implica y, a manera de ilustración que si un causante del impuesto sobre nóminas (ISN), en cumplimiento de la obligación de pago, determina el monto que deberá enterar al fisco estatal, adicional a ello deberá aplicar a esa cantidad la Tasa Adicional Universitaria del 4% para obtener el tributo precisado en el párrafo anterior. En otras palabras, estamos calculando un impuesto sobre otro impuesto. Mecánica que resulta inconstitucional y que atenta en contra de los principios de justicia tributaria establecidos en nuestra Constitución. Problemática que no abordaremos en este momento.

En ese orden de ideas, y también con el fin de recaudar fondos para el sostenimiento de ambas universidades, se contempla dentro del Código Municipal para el Estado de Chihuahua (Código Municipal) un impuesto que se identifica como “Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles”. Este gravamen se estructura igual que la Tasa Adicional Universitaria, es decir aplicando el 4% a la cantidad que resulte a pagar por concepto de impuesto predial e impuesto de traslación de dominio de bienes inmuebles, este tributo entró en vigor desde el 01 de enero de 2003.

De manera inexplicable, dentro de la Ley de Ingresos para el Municipio de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal 2020 (Ley de Ingresos Municipal) el legislador local estableció (no sé con qué intención), algo que llamaría una especie de aclaración innecesaria y/o redacción confusa, pues expresamente y sin razón alguna remite a las disposiciones del Código Municipal dónde ya se encontraba debidamente configurado al tributo, sin que de su contenido se aprecie una modificación sustancial o material en cada uno de los elementos esenciales de aquel, como lo son el sujeto; objeto; base; tasa o tarifa y época de pago.

Lo anterior ya que toda ley de ingresos parte de la premisa de que el Poder Legislativo aprueba anualmente el presupuesto de egresos, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo Federal o Estatal, una vez que han sido aprobadas las contribuciones que deben recaudarse para cubrirlo. En ese sentido, cuando hablamos de aprobación de las contribuciones que constituirán una fuente de ingresos para el estado, necesariamente debemos hacer referencia a la ley de ingresos.

Así, cuando en la ley de ingresos se fija, reitera o modifica algún elemento esencial de una contribución regulada por otra ley fiscal y que no fue impugnada oportunamente, se considera como un nuevo acto legislativo sujeto a ser controvertido constitucionalmente. Es una práctica recurrente, que en la ley de ingresos el legislativo haga referencia a algún precepto legal de alguna ley fiscal con el fin de darle un alcance distinto, complementar su aplicación y vigencia o modificar algunas de las condiciones ahí contenidas.

El Presidente de la República por conducto de su Consejería Jurídica promovió demanda de acción de inconstitucional en contra de la Tasa Adicional Universitaria establecida en la Ley de Ingresos Municipal, aprovechando la figura del nuevo acto legislativo, por haber entrado en vigor el primero de enero del presente año, lo cual habilitó el plazo legal para su interposición.

Si bien es cierto que al analizar objetivamente el contenido y alcance de las disposiciones aplicables de la Tasa Adicional Universitaria en la Ley del Ingresos Municipal se advierte un lógico e íntimo vínculo con el Código Municipal, también lo es que no estamos ante una norma que complemente o perfeccione la vigencia y aplicación de este último. Si en la Ley de Ingresos Municipal el legislador no se hubiera pronunciado respecto al impuesto objeto de la acción de inconstitucionalidad como lo hizo, simplemente en nada afectaría su vigencia y recaudación.

Únicamente se señala en la Ley de Ingresos Municipal que se consideran contribuciones extraordinarias, entre otras, la Tasa Adicional Universitaria a que se refiere el Código Municipal, haciendo una recapitulación de su contenido, pero sin fijar o modificar alguno de los elementos esenciales de la contribución que ya se encontraban completa y previamente regulados en dicho Código

La acción de inconstitucionalidad promovida, en estos términos, difícilmente servirá para pedir se invalide la tasa adicional del 4% del Código Municipal, lo cual es el fin inmediato del Ejecutivo Federal, por la simple razón de que dicha tasa entró en vigor desde el primero de enero de 2003, lo que para los efectos procesales que rigen en este tipo de controversias estamos ante una norma consentida.

¿Qué podemos esperar respecto a la resolución judicial que resuelva la controversia?

Los fallos que resuelven que un artículo de la ley de ingresos que reitera o modifica alguno de los elementos esenciales de un impuesto establecido en otra ley que no fue impugnada en tiempo, se constriñen a declarar únicamente la inconstitucionalidad del precepto legal de aquella, cuya vigencia es de un año calendario.

Mi perspectiva es que la acción de inconstitucionalidad será declarada improcedente por haber sido interpuesta a destiempo y además de que no estamos ante un nuevo acto legislativo como lo pretende hacer ver el Ejecutivo Federal, por lo que el impuesto controvertido podrá continuar con la vigencia que ha tenido a la fecha.

*Lic. Pedro Holguín Lucero 

Miembro de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales.

pholguin@rimamx.com

Lo anterior constituye una opinión particular de su autor.

 


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