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Fondo sobre forma en materia Fiscal

*Marco Antonio Barraza Cepeda
Artículo 17 Constitución
Forma
Artículo 137 del Código Fiscal

Por: Redacción 17 Abril 2021 06:27

El artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

Una de las características de las obligaciones fiscales es la formalidad, es decir, el contribuyente a fin de cumplir con contribuir al gasto público en México, debe inscribirse ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), presentar avisos, declaraciones, y cada uno de estos actos implican el llenado de formas electrónicas que hoy en día viajan por el ciberespacio, incluso para accesar al cumplimiento de dichos deberes y ejercicio de derechos en la materia fiscal, se exige que cuenten con permisos electrónicos como lo son la contraseña y firma electrónica.

No obstante, lo anterior, es importante recordar el aforismo latino ex facto oritur ius, que significa “del hecho nace el derecho”, en tales consideraciones conviene señalar que el artículo 132, del Código Fiscal de la Federación (CFF), señala que la resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, esto respecto de la resolución que se dicte con motivo del recurso de revocación en la materia fiscal. De la misma manera, la sentencia que se dicte en un juicio contencioso administrativo deberá fundarse en derecho, según lo dispuesto por el artículo 50, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo. Por lo anterior pudiéramos concluir válidamente que la Justicia Fiscal en México, debe ser resuelta conforme a derecho, el cual debe aplicarse a los hechos que en particular sucedan y no sobre formalidades rigoristas.

En ocasiones en la práctica fiscal, nos encontramos con criterios de algunas autoridades que implican injustos para contribuyentes, recuerdo un caso de quien para efectos de esta narrativa será Juan Sol de Día, quien era un pensionado, que inició una actividad económica de venta de boletos de juegos de lotería y otros sorteos oficiales, actividad que desarrollaba en su domicilio particular, sin embargo, cuando actualizó su actividad económica por error y desconocimiento, dio el alta de la actividad de organización de juegos y sorteos, la cual no era exacta al hecho que realizaba, pues él únicamente vendía boletos de lo cual percibía una comisión, mas no organizaba juegos ni sorteos, ante la indebida actualización de sus actividades en el RFC, el sistema de la autoridad le asignó las obligaciones fiscales de declarar impuesto sobre la renta (ISR), impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), sin embargo el contribuyente sólo presentaba las declaraciones de ISR e IVA, la relativa al IEPS no, omisión que le trajo tres requerimientos por los meses de mayo, junio y julio, de la citada obligación y las tres correspondientes multas, por no presentar la declaración del IEPS, mensual, cada multa por un importe de $22,000.00, recuerdo que me comentaba expresamente que no contaba con $66,000.00, para solucionar su problema y que no pensó que una actividad de venta de boletos de lotería, le generara una consecuencia desafortunada económicamente, pues sus ingresos como pensionado no eran significativos.

Ante la circunstancia anterior, la autoridad expresaba que la obligación fiscal la tenía, porque fue el propio contribuyente quien eligió la actividad económica del menú que le daba el sistema, por lo que, fue el sistema quien generó los requerimientos, ya que no presentaba las declaraciones por el IEPS, es decir, el sistema, o sea, la forma en materia fiscal, le estaba generando esta carga al pagador del tributo, sin embargo, si revisamos la circunstancias del caso, en ningún momento Juan, en los hechos en particular, realizaba una actividad económica generadora del IEPS, pues éste no organizaba ni celebraba juegos y sorteos, sino que realizaba una actividad de comisión mercantil, aquí es donde se le explicó y convenció a la autoridad, que según lo dispone el artículo 6, del Código Tributario en mención, las contribuciones se causan, conforme se realizan las situaciones de hecho previstas en las leyes y no lo que aparezca en el sistema o en la forma; que bueno fue para Juan, que la autoridad reconociera que de los hechos no se desprendía la obligación de presentar la declaración del IEPS y autorizara la cancelación de los requerimientos y de las multas respectivas, pues finalmente privilegió en la solución de la controversia, el fondo sobre la forma.

La pregunta que necesariamente proponemos a nuestros lectores: ¿cuántas personas no están resultan afectadas de una formalidad extrema, frente a un acto de autoridad que prescinde de valorar el fondo o el hecho, al cual debe aplicar el derecho?.

Este artículo fue preparado por el Dr. Marco Antonio Barraza Cepeda, invitado a participar en este espacio por la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales, A.C. “refleja su opinión”.

Comentarios en contacto@achef.mx


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